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Objeto |
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Artículo 1.- |
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por
objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado
por los bancos comerciales y universales a través de créditos en
el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la
soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. |
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Ámbito de aplicación |
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Artículo 2.- |
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se
aplicará para todo el sector agrario nacional, estadal,
municipal y local y atenderá los requerimientos de los sectores
agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal pesquero y
acuícola, así como operaciones de financiamiento para
adquisición de insumos, acompañamiento, infraestructura,
tecnología, transporte, mecanización, almacenamiento y
comercialización de productos alimenticios y cualquier otro
servicio conexo vinculado al sector agrario.
Así mismo, velará por el correcto uso, destino e inversión que
hagan los bancos comerciales y universales sobre la cartera de
crédito agraria asignada, conforme a los principios y reglas
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley. |
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Principios |
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Artículo 3.- |
Los principios que rigen la aplicación del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamentan en la justicia
social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad,
cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la
protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo
humano integral, una existencia digna para la colectividad y
garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria. |
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Los servicios financieros y no financieros |
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Artículo 4.- |
A
los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y
universales, contempla las operaciones y servicios financieros y
no financieros, que contribuyan con el desarrollo integral del
sector agrario. Estos servicios no financieros incluyen la
formación para el manejo de las áreas administrativas y legales,
propias del proyecto a ser financiado, así como la asistencia
técnica en materia agraria. |
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Porcentaje obligatorio |
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Artículo 5.- |
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución Conjunta,
previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras,
dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones,
plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de
crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector
primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los
bancos comerciales y universales, destinarán al sector agrario
tomando en consideración los ciclos de producción y
comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del
treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta.
A
tales efectos, el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Agricultura y Tierras establecerá los rubros de
cada uno de los sectores agrícolas que comprenderá la cartera de
crédito agraria, mediante Resolución que dicte para tal efecto. |
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Colocaciones |
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Artículo 6.- |
Las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y
universales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán
consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de
crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para
el cual fueron realizadas. |
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Tasa de interés |
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Artículo 7.- |
La tasa de interés máxima aplicable por los bancos comerciales y
universales a las colocaciones crediticias que destinen al
sector agrario, será calculada y publicada semanalmente por el
Banco Central de Venezuela.
En ningún caso la tasa de interés agraria podrá ser inferior a
la tasa agraria de referencia que establezca el Banco Central de
Venezuela.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Agricultura y Tierras, podrá fijar mediante Resolución Conjunta,
una tasa de interés especial en aquellos rubros que determine,
por debajo de la tasa agraria establecida por el Banco Central
de Venezuela.
La tasa de interés agraria fijada debe ser cancelada por el
prestatario al vencimiento de cada cuota de crédito y no por
anticipado. |
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Destino del porcentaje de colocaciones |
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Artículo 8.- |
El porcentaje de las colocaciones de los bancos universales y
comerciales, a que se refiere el artículo 6º del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá destinarse a
operaciones de financiamiento que tengan por objeto el
desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los
sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal,
pesquero y acuícola, referido a:
-
Operaciones de producción realizadas
directamente por los productores y productoras agrarios,
como adquisición de insumos, asistencia técnica y bienes de
capital, operaciones de almacenamiento, tecnología,
transformación y transporte.
-
Operaciones complementarias de la producción
agraria y servicios conexos realizadas con participación
mayoritaria de los productores y productoras agrarias.
-
Operaciones de procesamiento, intercambio,
distribución y comercialización de la producción, siempre y
cuando el producto sea adquirido directamente por
empresas de propiedad colectiva y otras formas asociativas
comunitarias, constituidas para desarrollar la mutua
cooperación y la solidaridad, en articulación con
instituciones públicas
y por la agroindustria, para lo cual se deberá presentar
constancia de conformidad otorgada por el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y
Tierras.
-
Las
inversiones que realicen en instrumentos de financiamiento,
las colocaciones, obligaciones u otras operaciones pasivas
que se realicen en bancos del estado destinados al sector
agrario, tales como certificados de depósitos, bonos de
prenda, obligaciones y certificados ganaderos.
-
La construcción de infraestructuras
requeridas para optimizar procesos productivos en el
sector agrario.
-
El fomento y desarrollo de los Fundos
Estructurados previstos en la normativa que rige la materia.
-
El cultivo y aprovechamiento de las especies
acuáticas conforme a las técnicas de acuicultura, para lo
cual se deberá presentar Constancia de Conformidad otorgada
por el ente de adscripción del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Agricultura y Tierras.
-
Plantaciones forestales para la cual deberán
presentar la permisología otorgada por el órgano o ente
competente.
En ningún caso las operaciones de intercambio, distribución y
comercialización financiadas por cada banco excederá del quince
por ciento (15%) de la cartera agraria de cada una de las
instituciones financieras, ni podrá exceder de este porcentaje
de la cartera agraria de cada banco, las inversiones que se
realicen en certificados de depósitos y bonos de prenda,
operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Agricultura y Tierras podrá establecer mediante Resolución, los
rubros y demás requerimientos de los respectivos sectores a los
que prioritariamente le será aplicable el financiamiento a que
se refiere este artículo, además cualquier otra condición que
considere necesaria de acuerdo a las políticas, planes y
programas de la Comisión Central de Planificación. |
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Otras colocaciones |
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Artículo 9.- |
Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector
agrario, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con
los bancos del Estado destinados al sector agrario y los Fondos
Nacionales o Regionales Públicos de Financiamiento del Sector
Agrario; así como, sus participaciones en los Fondos y
Sociedades de Garantías Recíprocas que otorguen fianzas al
sector agrario. |
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Servicios no financieros |
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Artículo 10.- |
Los recursos destinados por los bancos comerciales y
universales, a los servicios no financieros dirigidos a la
formación, capacitación, acompañamiento y asistencia técnica a
las personas que reciban financiamiento,
serán considerados como parte del porcentaje a que se refiere el
artículo 5º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución Conjunta, el
porcentaje máximo de la cartera de crédito agraria destinado a
los servicios no financieros, dentro del primer mes de cada año. |
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Condiciones de financiamiento |
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Artículo 11.- |
Para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se deben
cumplir los procedimientos y requisitos aplicables establecidos
en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones
financieras y demás actos normativos derivados de su aplicación.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Agricultura y Tierras, previa opinión del Comité de Seguimiento
de la Cartera de Crédito Agraria, podrá establecer condiciones
especiales para el otorgamiento de los créditos, entre otras,
reducción de requisitos y fijación de plazos máximos especiales
para créditos a largo plazo.
En función de la actividad o proyecto a financiar, el ciclo
productivo o del período de maduración, el plazo máximo para
créditos a largo plazo podrá ser de hasta veinte (20) años.
Los bancos universales y comerciales, podrán conceder créditos
no garantizados, por montos que en su conjunto no excedan del
cinco por ciento (5%) de la cartera bruta obligatoria agraria,
los cuales en ningún caso
podrán otorgarse a una misma persona natural o jurídica, o
empresas relacionadas o vinculadas. |
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Incentivos |
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Artículo 12.- |
El Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Agricultura y Tierras, podrá establecer los incentivos a ser
otorgados por los bancos universales y comerciales a
las
personas que reciban financiamiento
que cumplan cabalmente con las obligaciones financieras y no
financieras derivadas del mismo, entre otros, la disminución de
puntos de la tasa de interés para futuros créditos, otorgamiento
de créditos sin garantía y aprobación inmediata de nuevos
créditos, sin perjuicio a lo establecido en el artículo
anterior. |
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Condiciones especiales |
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Artículo 13.- |
El Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Agricultura y Tierras, fijará el porcentaje de la cartera bruta
agraria cuyos beneficiarios sean:
-
Personas con discapacidad o que tengan
necesidades especiales.
-
Jóvenes con edades comprendidas entre
dieciocho (18) años y veinticinco (25) años de edad.
-
Adolescentes mayores de catorce (14) años de
edad emancipados.
-
Personas mayores de sesenta y cinco (65) años
de edad.
-
Mujeres que tengan bajo su responsabilidad el
sustento del hogar; cuya fuente principal de ingreso para la
manutención de su grupo familiar provenga del trabajo en el
sector agrario.
Los créditos otorgados a través del porcentaje a que se contrae
el presente artículo, deberán estar
destinados a los fines previstos en el artículo 8º
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. |
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Prohibiciones |
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Artículo 14.- |
Además de las
prohibiciones establecidas en la Ley que rige la materia de
bancos y otras instituciones financieras, no podrán recibir el
financiamiento establecido en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
-
Las personas dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad, de los y las
accionistas principales del banco otorgante del crédito
agrario, su Presidente o Presidenta, Vicepresidente o
Vicepresidenta, Directores o Directoras, Consejeros o
Consejeras, Gerentes y sus respectivos cónyuges o personas
en uniones estables de hecho, separados o no de bienes de
las personas indicadas en este numeral.
-
Las sociedades civiles, mercantiles o de
hecho en las cuales los y las accionistas principales del
banco otorgante del crédito, su Presidenta o Presidente,
Vicepresidenta o Vicepresidente, Directoras o Directores,
Consejeras o Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges
o personas en uniones estables de hecho, separados o no de
bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la
administración de las mismas.
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Límites de financiamiento |
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Artículo 15.- |
A
los efectos de este
Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley,
no podrán otorgarse créditos a una misma persona natural o
jurídica, o empresas relacionadas o vinculadas, por cantidad o
cantidades que en su conjunto excedan del cinco por ciento (5%)
de los recursos destinados por el banco universal y comercial al
sector agrario.
Excepcionalmente y por razones de interés nacional, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Agricultura y Tierras podrá, temporalmente mediante Resolución,
modificar para determinados rubros o cadenas productivas, el
límite de financiamiento previsto en este artículo. |
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Información obligatoria |
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Artículo 16.- |
Los bancos
universales y comerciales,
deben informar mensualmente al
Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y
Tierras y a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el
monto de créditos otorgados al sector agrario, conforme al
presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
así como también
sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de la
persona que recibió el financiamiento, el estado en que se
encuentra cada crédito otorgado, las colocaciones efectuadas en
el sector agrario, las actividades de seguimiento que hayan
realizado y toda la información que le sea solicitada.
El
Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Agricultura y Tierras, podrá solicitar información
complementaria a la establecida en el presente artículo, bajo la
forma y parámetros que éste determine. |
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Seguimiento del crédito |
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Artículo 17.- |
Los
bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los
créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar
que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los
artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza
de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento
documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.
A efectos del
seguimiento de los créditos, los bancos universales y
comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa
una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el
seguimiento del destino dado a los recursos otorgados,
así como al resultado de los servicios no financieros.
Si del
seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados
para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el
crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el
otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la
tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones
crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el
contrato de crédito en forma clara y precisa. |
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Publicidad |
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Artículo 18.- |
Los bancos universales y comerciales deberán coadyuvar a la
promoción y divulgación de los planes agrícolas del
Ejecutivo Nacional, los valores agroecológicos y la conservación
ambiental, a través de la publicidad y mercadeo de sus productos
y servicios, de conformidad con los lineamientos establecidos
por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia
de Agricultura y Tierras y Ambiente. |
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Comité de Seguimiento |
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Artículo 19.- |
Se crea el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito
Agraria, conformado por los siguientes miembros principales,
cada uno con sus respectivos suplentes:
-
Un o una (01) representante designado o
designada por el Ministro o la Ministra del Poder Popular
con competencia en materia Agricultura y Tierras, quien lo
presidirá y coordinará.
-
Un o una (01) representante designado o
designada por el Ministro o la Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de Finanzas.
-
Un o una (01) representante designado o
designada por el o la Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
-
Un o una (01) representante designado o
designada por el Consejo Bancario Nacional.
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Sesiones del Comité |
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Artículo 20.- |
El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito
Agraria, se reunirá al menos una (1) vez cada mes, y todas las
sesiones y acuerdos se harán constar en actas debidamente
suscritas por cada uno de los miembros.
El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria se
considerará válidamente constituido, y sus decisiones tendrán
plena eficacia cuando, a la correspondiente sesión, asistan el
Presidente o su suplente y, al menos, dos (02) de los
representantes, o sus respectivos suplentes, mencionados en los
numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las decisiones del Comité de Seguimiento de la Cartera de
Crédito Agraria se tomarán por consenso. Cuando esto no fuere
posible, se someterá el asunto a votación, resultando aprobada
la propuesta que obtenga la mayoría relativa de los votos. En
caso de empate, el Presidente tendrá el voto dirimente.
El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria se
rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley y dictará sus normas sobre sesiones, quórum y
funcionamiento conforme a éste.
Los miembros del Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito
Agraria, no podrán recibir remuneración, dieta u otro tipo de
beneficio social o económico.
El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria podrá
convocar a funcionarios de la Administración Pública o, a
voceros o voceras de los Consejos de Campesinos y Campesinas,
cuando el asunto a tratar requiera la participación de éstos.
Así mismo, los voceros o voceras de los Consejos de Campesinos y
Campesinas, así como representantes de las asociaciones de
productores y productoras o de las redes de productores libre
asociados podrán solicitar al Comité de Seguimiento de la
Cartera de Crédito Agraria el derecho de voz en alguna de las
sesiones del Comité. En todo caso, los representantes convocados
conforme el presente aparte, tendrán derecho a voz, más no a
voto. |
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Atribuciones del Comité de Seguimiento de la
Cartera de Crédito Agraria |
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Artículo 21.- |
El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria,
tendrá las siguientes atribuciones:
-
Promover las actividades de seguimiento y
control a fin de asegurar que el destino de los recursos
otorgados, créditos o financiamientos al sector agrario se
adapte a la política agrícola nacional y a los programas que
en la materia promueve el Ejecutivo Nacional.
-
Emitir opinión sobre los porcentajes para la
cartera agraria obligatoria a que se contraen los artículos
5º, 10 y 13 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, a fin de que se lleven a cabo eficientemente las
políticas, planes o programas agrarios, efectuando las
recomendaciones que estime pertinente.
-
Identificar y valorar situaciones en las
cuales pudieran presumirse incumplimientos a la cartera
agraria obligatoria, informando oportunamente a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
-
Proponer y promover nuevos instrumentos
financieros destinados al sector agrario.
-
Solicitar a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras información asociada con los
créditos agrarios y con los servicios no financieros.
-
Proponer ante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en la materia de Agricultura y Tierras, el
porcentaje y rubros a ser aplicados a la cartera agraria
obligatoria, para el ejercicio fiscal inmediato siguiente.
-
Solicitar ante el Ministerio del Poder
Popular con competencia en la materia de Agricultura y
Tierras, el establecimiento de condiciones especiales para
el otorgamiento de los créditos regidos por el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
-
Recibir y remitir las solicitudes y
propuestas realizadas por los Consejos Comunales y cualquier
otra forma de participación popular.
-
Las demás que el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Agricultura y Tierras,
conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Finanzas, le asigne mediante
Resolución Conjunta.
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Participación popular |
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Artículo 22.- |
Los Consejos Comunales y cualquier otra forma de participación
popular podrán presentar opiniones mediante escrito motivado al
Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, sobre la
fijación de los términos, condiciones, plazos y porcentaje
obligatorio de la cartera de crédito agraria, incluyendo el
porcentaje para el sector primario, la agroindustria y los
fundos estructurados, a los fines de colaborar con el desarrollo
de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. |
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Acompañamiento integral |
|
Artículo 23.- |
Los bancos universales y comerciales,
deben ser diligentes en la formación y
capacitación social y económica de
la persona que reciba financiamiento,
así como en el retorno y la recuperación de los recursos
económicos.
A tales efectos,
brindarán a la persona que reciba financiamiento
acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas,
administrativas y legales,
propias del proyecto,
a los fines de garantizar la eficiente
utilización de los recursos otorgados en atención a su fin
productivo.
Este
acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a
través de servicios de extensión, preparación del proyecto,
tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación
crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización,
intercambio y distribución en el proceso productivo. |
|
Formación y educación |
|
Artículo 24.- |
El Ejecutivo
Nacional,
por
órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia Agricultura y Tierras,
conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Educación, deben asegurar que el
ideario Bolivariano, basado en la honestidad, trabajo
voluntario, inclusión social, solidaridad, corresponsabilidad,
transparencia y el bien común, estén presentes de una manera
continua y permanente, en los servicios no financieros,
prestados por los bancos universales y comerciales. |
|
Servicios a la comunidad |
|
Artículo 25.- |
El Ejecutivo Nacional
por
órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Agricultura y Tierras,
de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, velará que las
personas que
reciban financiamiento
realicen acciones que beneficien directa e indirectamente
a las
comunidades donde desarrollen sus actividades
en el marco de la responsabilidad social. |
|
Cláusulas contractuales |
|
Artículo 26.- |
Los bancos
comerciales y universales, deben establecer en los contratos
para el financiamiento a que se contrae el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, cláusulas de responsabilidad
social para que el beneficiario del financiamiento realice
acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde
desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de
inversión presentado para la solicitud del financiamiento.
El Ejecutivo Nacional,
por
órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Agricultura y Tierras,
conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Finanzas, mediante Resolución
Conjunta establecerán la normativa necesaria para el
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. |
|
Participación y contraloría social |
|
Artículo 27.- |
Los Consejos Comunales y cualquier otra forma de organización
social participarán de manera activa, protagónica y voluntaria
en la elaboración, formación, ejecución y control de las
cláusulas de responsabilidad social. A tales efectos, podrán
sugerir a los bancos universales y comerciales, iniciativas para
dichas cláusulas, conforme a las necesidades de sus comunidades.
Asimismo,
vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de
solidaridad y responsabilidad social contemplados en los
artículos precedentes. |
|
Sanción por incumplimiento de la cartera agrícola
mínima obligatoria |
|
Artículo 28.- |
Serán
sancionados con multa, entre uno por ciento (1%) y tres por
ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y
universales que:
-
Incumplan
los términos, condiciones, plazos o
porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito
agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional;
-
Apliquen a
las colocaciones crediticias del sector agrario una tasa de
interés superior a la establecida por el Banco Central de
Venezuela conforme al artículo 7º del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley;
-
Imputen
dentro de su porcentaje de cumplimiento de cartera de
crédito agraria obligatoria montos que hubieren sido
destinados al financiamiento de operaciones distintas a las
indicadas en el artículo 8º del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley;
-
Incumplan el
otorgamiento de incentivos establecidos por el Ejecutivo
Nacional para quienes cumplan cabalmente con sus
obligaciones financieras y no financieras;
-
Incumplan el
porcentaje de cartera de crédito agraria dirigida a los
sujetos a que refiere el artículo 13 del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
-
Otorguen
financiamiento a las personas naturales y jurídicas
indicadas en el artículo 14 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley;
-
Excedan del
límite de financiamiento de cinco por ciento (5%) que pueden
otorgar a un mismo beneficiario;
-
Omitan o se
nieguen a informar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley;
-
Incumplan su
obligación de hacer seguimiento a los créditos otorgados al
sector agrario conforme el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley;
-
Incumplan
los lineamientos del Ejecutivo Nacional en materia de
promoción y divulgación de planes agrícolas, valores
agroecológicos y conservación ambiental;
-
Omitan
incluir en sus contratos las cláusulas de responsabilidad
social exigidas.
Cuando se trate
de las infracciones establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del
presente artículo, una vez impuesta la sanción, el porcentaje de
incumplimiento de cartera de crédito agraria obligatoria
determinado deberá ser cumplido por el banco comercial o
universal infractor en un plazo máximo de seis (06) meses,
contado a partir de la fecha de imposición de la multa. |
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Reincidencia |
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Artículo 29.- |
Cuando la
infracción sancionada conforme al artículo anterior haya sido
cometida de manera reiterada, la multa se incrementará en un
cincuenta por ciento (50%) por cada nueva infracción, hasta un
máximo de cinco por ciento (5%) del capital pagado del Banco
Comercial o Universal sujeto de sanción.
Se considerará
que hay reincidencia cuando el Banco Comercial o Universal
infractor, después de una sentencia o resolución firme
sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos de la misma índole
dentro del lapso de tres (3) años, contado a partir de la fecha
en que el acto de imposición de la sanción quedare firme. |
Imposición y liquidación de multas
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Artículo 30.- |
La
multa será impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del
incumplimiento y el capital pagado, y liquidada por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Finanzas.
El
acto administrativo que establezca la sanción estipulada en el
presente artículo, será publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. |
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